INSTITUTO DOMINICANO DE GENEALOGÍA, INC.

Cápsulas Genealógicas

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SECCIÓN SABATINA DEL DIARIO Hoy

SÁBADO, 18 DE DICIEMBRE DE 2010

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CONSTITUCIÓN, APELLIDO Y FILIACIÓN

Preparado por Edwin Rafael Espinal Hernández

 

El o los apellidos que lleva toda persona depende del estado civil de sus padres. Así, corresponderán a los hijos nacidos de padres unidos por el vínculo del matrimonio los apellidos de ambos, primero el del padre y en segundo orden el de la madre; en el caso de concubinos dependerá si el padre haya reconocido o no a sus vástagos o si el reconocimiento es producto de una sentencia fruto de una demanda judicial en reconocimiento impulsada por la madre: en caso positivo, se asimilarán a los hijos de padres casados, llevando ambos apellidos, y en caso negativo llevarán solamente el apellido de la madre.

El Art.57 del Código Civil contiene las reglas que hemos expresado más arriba, como sigue: “En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos.

El Art.61 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No.136-03 del 7 de agosto de 2003) modificó el texto anterior al eliminar la distinción entre hijos legítimos, naturales y reconocidos al disponer quetodos los hijos e hijas, ya sea nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. La Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, en su Art.55, numeral 9, elevó a rango constitucional esta disposición al prever que “todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad.

La falta de mención en lo adelante de la naturaleza de la filiación en los registros civiles no implicará, sin embargo, el que no pueda determinarse cuándo se estaría en presencia, por ejemplo, de un hijo legítimo o un hijo reconocido con posterioridad su declaración como hijo natural. Y es que como dispone el Art.62 del Código Civil, “el acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al margen de la partida de nacimiento, si existieren los libros.

En todo caso, como ya dijimos, el orden a seguir en los apellidos tanto de los hijos nacidos al amparo de un matrimonio como fruto de una unión consensual será primero el del padre y luego el de la madre, pues en el caso de los últimos, el reconocimiento implica que el apellido del padre se antepondrá en lo sucesivo al de la madre. La letra del Art.57 del Código Civil no deja ningún resquicio de duda al respecto, como tampoco el Art.55 de la Constitución, que establece la promoción y protección por el Estado de la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer (numeral 3), la generación de derechos y deberes en las relaciones personales y patrimoniales en la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho (numeral 5) y el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (numeral 7).

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