El o los apellidos que
lleva toda persona depende del estado civil de sus padres. Así,
corresponderán a los hijos nacidos de padres unidos por el
vínculo del matrimonio los apellidos de ambos, primero el del
padre y en segundo orden el de la madre; en el caso de
concubinos dependerá si el padre haya reconocido o no a sus
vástagos o si el
reconocimiento es producto de una sentencia fruto de una demanda
judicial en reconocimiento impulsada por la madre: en
caso positivo, se asimilarán a los hijos de padres casados,
llevando ambos apellidos, y en caso negativo llevarán solamente
el apellido de la madre.
El Art.57 del Código
Civil contiene las reglas que hemos expresado más arriba, como
sigue: “En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el
día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los
nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y
domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si
fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se
presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y
profesión de los testigos”.
El Art.61 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No.136-03 del 7
de agosto de 2003) modificó el texto anterior al eliminar la
distinción entre hijos legítimos, naturales y reconocidos al
disponer que
“todos los hijos e hijas, ya sea nacidos de una relación
consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales
derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral”.
La Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, en su Art.55,
numeral 9, elevó a rango constitucional esta disposición al
prever que “todos los hijos son iguales ante la ley, tienen
iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas
oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se
prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los
registros civiles y en todo documento de identidad”.
La falta de mención en
lo adelante de la naturaleza de la filiación en los registros
civiles no implicará, sin embargo, el que no pueda determinarse
cuándo se estaría en presencia, por ejemplo, de un hijo legítimo
o un hijo reconocido con posterioridad su declaración como hijo
natural. Y es que como dispone el Art.62 del Código Civil, “el
acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los registros
con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al
margen de la partida de nacimiento, si existieren los libros”.
En todo caso,
como ya dijimos, el orden a seguir en los apellidos tanto de los
hijos nacidos al amparo de un matrimonio como fruto de una unión
consensual será primero el del padre y luego el de la madre,
pues en el caso de los últimos, el reconocimiento implica que el
apellido del padre se antepondrá en lo sucesivo al de la madre.
La letra del Art.57 del Código Civil no deja ningún resquicio de
duda al respecto, como tampoco el Art.55 de la Constitución, que
establece la promoción y protección por el Estado de
“la organización de la
familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un
hombre y una mujer”
(numeral 3), la
generación de derechos y deberes en las relaciones personales y
patrimoniales en
“la unión singular y
estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho”
(numeral 5) y el derecho
de toda persona
“al reconocimiento de
su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de
la madre y a conocer la identidad de los mismos” (numeral
7).