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Una base de datos, según la definición del Art.2, numeral 4, del
Reglamento No.362-01 para la aplicación de la Ley No.65-00 sobre
Derecho de Autor, es “toda compilación de obras, hechos o
datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de
computadora o de cualquier otra forma”. Como queda claro a
partir de esta noción, una base de datos será tal sin importar
la forma
—analógica
o digital—
en que su contenido se encuentre expresado.
Aquellas bases de datos que por la selección o disposición de
sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual,
estarán protegidas por el derecho de autor y sus autores tendrán
sobre estas los derechos morales y patrimoniales previstos en la
Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, conforme lo establece en
forma expresa su Art.2, numeral 12. Ahora bien, como lo prevé
esa disposición y el Art.41 del Reglamento No.362-01, la
protección sobre una base de datos que resulte una creación
personal viene determinada exclusivamente por la selección o
disposición de sus contenidos; los datos o materiales en sí
mismos no están protegidos.
Una base de datos genealógica bien podría ser objeto de
protección por el derecho de autor, siempre que, siguiendo la
ley, la selección o disposición de sus contenidos le otorguen la
característica imprescindible de la originalidad que debe tener
toda creación intelectual para ser comprendida dentro de esa
rama jurídica. Pero en la mayoría de los casos, las bases de
datos genealógicas se integran a partir de las informaciones
elementales de las personas que componen una estirpe o una
familia: fechas y lugares de nacimiento, matrimonio, bautismo,
defunción, etc. Dado que los meros datos no son protegibles, no
encajarían en el ámbito de la materia autoral.
¿Quiere esto decir que, por ejemplo, el esfuerzo de años de un
genealogista para articular una base de datos con miles de
registros sobre personajes y apellidos no tiene amparo legal?
Una base de datos con informaciones genealógicas bien puede
encuadrarse dentro de aquellas que, conforme el autoralista
venezolano Ricardo Antequera Parilli, “en especial por el
volumen de información almacenada o por los importantes recursos
empleados en su elaboración, si bien no califiquen como obras,
en razón de la falta de originalidad en la selección o
disposición del contenido (…), merezcan algún grado
de protección, en razón de las inversiones cualitativas o
cuantitativas realizadas”. La protección, como subraya este
autor, “si carecen de originalidad en la selección o
disposición, (…) no puede ubicarse en el derecho de
autor, pero ello no impide que la tutela se reconozca a través
de un derecho sui generis”.
Una ilustradora sentencia
del 24 de julio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia No.13
Civil de Madrid, precisa que la protección por un derecho
“sui generis” de este tipo de bases de datos recae sobre
“la inversión para obtener y presentar” un contenido, con la
característica fundamental de impedir “la extracción o la
reutilización de ese contenido, sin consentimiento o licencia”.
Agrega esta decisión que la protección se ampara “en la línea
del “sweat of the brow o industrions collection”
(sudor de la frente) americano: se protege no la creatividad,
sino la inversión, esfuerzo o “sudor” empleado por el productor
para generar la base de datos”.