Huellas dactilares en una Base de Datos -
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La sentencia
del 24 de
julio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia No.13 Civil de
Madrid, citada en nuestra entrega anterior, responde una duda
que puede asaltarnos respecto de la distinción entre la
protección sui generis de una base de datos y los datos en sí
mismos considerados: un tercero puede perfectamente reunir la
misma información contenida en una base de datos por otras vías
sin que esto implique violación a los derechos de su creador. El derecho sui generis, dice, “patrocina
la inversión en la base de datos, con un derecho exclusivo, pero
sin promover un auténtico monopolio sobre la información en sí
misma, por cuanto no se priva el que se pueda recrear con medios
independientes la información pública contenida en la base de
datos”. Y
subraya en forma categórica: “nada impide obtener y recabar
la información por otros medios o fuentes, y emplearla de
cualquier forma, sin que el titular del derecho “sui generis”
pueda alegar su infracción o impedir el uso de un contenido que
no le pertenece”.
En el caso de las bases de datos puestas a disposición del
público a través de internet, por ejemplo, su creador tiene
igualmente temperamentos en el ejercicio de sus derechos. El
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en sentencia del 9
de octubre de 2008, dictaminó que “si el fabricante de una
base de datos hace accesible a terceros, aunque sea a título
oneroso, el contenido de ésta, su derecho sui generis no le
permite oponerse a la consulta de dicha base por parte de esos
terceros con fines de información”. Y más adelante precisa:
“Únicamente cuando la visualización en pantalla del contenido
de dicha base requiera la transferencia permanente o temporal de
todo o de una parte sustancial de ese contenido a otro soporte,
tal acto de consulta podrá someterse a la autorización del
titular del derecho sui generis”.
En Europa, la Directiva 96/6/CE del 11 de marzo de 1996 sobre la
protección jurídica de las bases de datos, reconoce que “la
fabricación de una base de datos requiere una gran inversión en
términos de recursos humanos, técnicos y económicos, y que las
bases de datos se pueden copiar o se puede acceder a ellas a un
coste muy inferior al necesaria para crearlas de forma
independiente”. En ese sentido, confiere un derecho “sui
generis” para aquellas bases de datos que, con independencia
de la protección por el derecho de autor u otros derechos,
representen, por la obtención, verificación o presentación de su
contenido, una inversión sustancial desde el punto de vista
cuantitativo o cualitativo. Conforme ese derecho, el fabricante
de la base de datos puede prohibir la extracción y/o
reutilización de la totalidad o de una parte de la misma.
De los países latinoamericanos, sólo México ha desarrollado una
legislación protectora de las bases de datos sui generis. ¿No
tienen entonces protección en nuestro país las bases de datos
genealógicas sui generis? Ricardo Antequera nos orienta al
referir que “en los ordenamientos nacionales donde se
contempla expresamente una protección “sui generis” para las
bases de datos no creativas, puede acudirse a las figuras del
derecho común, como el enriquecimiento sin causa y la
competencia desleal, inclusive por la simulación de producto”.
En
nuestro caso entonces, el uso no autorizado de información
contenida en una base de datos genealógica podría reprimirse
bajo la consideración de que configuraría un acto desleal,
siendo sancionable por la vía civil con el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados, conforme la Ley No.20-00 sobre
Propiedad Industrial. En este orden, la Sala de Propiedad
Intelectual del Tribunal del INDECOPI de Perú, en su resolución
No.983/2001/TPI/INDECOPI del 25 de julio de 2001, precisa que
para la protección por competencia desleal siempre debe tratarse
“de una apropiación desleal de los resultados de una empresa
ajena. Para afirmar lo anterior será necesario que el resultado
materia de la apropiación revista ciertas particularidades
(capacidad para despertar asociaciones concretas respecto al
origen y calidad de la empresa), aprovechamiento indebido del
esfuerzo ajeno y la presencia de otros elementos competitivos”.