Los estudios genealógicos, a más de la fuente oral, se basan de
manera fundamental, en fuentes escritas, y entre ellas,
primordialmente, en las actas del Estado Civil. Una
investigación genealógica no necesariamente la emprende un
miembro de la familia de que se trate y así encontramos como
muchos genealogistas poseen bancos de datos de grupos familiares
con los cuales no tienen vínculo alguno de filiación. ¿Es poseer
y dar a conocer los nombres completos y fechas y lugares de
nacimiento, matrimonio y defunción de los ascendientes y
descendientes de una familia una violación al derecho de
intimidad de las personas?
El derecho de los individuos a investigar y recibir
informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como
un principio universal en varias convenciones internacionales
ratificadas por la República Dominicana. Así, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San José se expresan en
términos similares cuando indican que todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión, incluyendo el
de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. El
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos precisa
que el derecho a investigar, a recabar información y difundirla
no es absoluto, pues tiene como límite, entre otros, el respeto
a los derechos y la reputación de los demás. Pero más importante
aún, es que las restricciones al mismo deben estar expresamente
fijadas en la ley.
La Ley No.200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública del
28 de julio de 2004, indica que “toda persona tiene derecho a
solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y
oportuna de cualquier órgano del Estado dominicano”, dentro de
los que se comprenderían las oficialías del Estado Civil, por
depender de la Junta Central Electoral. El alcance de ese
derecho es relativo, pues el mencionado texto legal dispone como
excepción a la obligación estatal de informar, el ofrecer
“información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a
la intimidad de las personas”. En ese sentido, se consagra que
la solicitud de información hecha por el interesado podrá ser
rechazada cuando pueda afectar “intereses y derechos privados
preponderantes”. Concurriendo esa circunstancia, los datos
personales sólo podrán entregarse cuando el “afectado”
consienta, de manera expresa e inequívoca, la entrega de los
mismos.
¿Se aplican estas disposiciones a las actas del Estado Civil? El
Art.31 de la Ley No.659 sobre Actos del Estado Civil del 17 de
julio de 1944, estipula que “cualquier persona podrá pedir copia
de las actas asentadas en los registros del Estado Civil”. No
siendo una disposición modificada o derogada de manera genérica
o expresa por la Ley No.200-04, se concluye en que la
divulgación de la información contenida en tales registros a
través de un estudio genealógico no transgrede el derecho a la
intimidad y, en consecuencia, no se encuentra sujeta a
restricción alguna.
Tampoco podría pensarse que un estudio genealógico resulte
difamatorio si en él se señala que tal o cual persona o familia
desciende de un sacerdote, un esclavo, un negro, etc. Sólo en
caso de probarse dos condiciones, la primera, que la imputación
de ese hecho encierra un ataque al honor o a la consideración
del ascendiente fallecido,
y la
segunda, que con ello se hubiese tenido la intención de
infringir daño a la honra o a la consideración de sus herederos
o legatarios universales vivos, se configuraría este delito,
previsto en la Ley No.6132 sobre Expresión y Difusión del
Pensamiento de 1962.