De su lado, el sacramento de la
confirmación, según preceptúa el canon 879 del Código de Derecho
Canónico, “imprime carácter” a los ya bautizados, quienes,
avanzados “por el camino de la iniciación cristiana, quedan
enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más
perfectamente a la Iglesia”. El ministro ordinario de su
administración es el Obispo, aunque también tiene facultad para
ello “el presbítero dotado de facultad por el derecho universal
o por concesión peculiar de la autoridad competente” (canon
882).
La confirmación sólo pueden
recibirlas los ya bautizados y se administra “en torno a la edad
de la discreción” (canon 891), fungiendo como padrinos los que
asumieron esa misión en el bautismo u otras personas (canon
893.2). A los fines de su prueba, existe en las parroquias el
“libro de confirmaciones”, en el que se asientan los nombres de
los confirmados, de los padres, de los padrinos, y del lugar y
día de su administración (canon 895). En el acta de bautismo,
conforme el canon 895, debe hacerse una anotación en la que
conste la confirmación de la persona de que se trate.
Los libros que registran la
administración de este sacramento son unas de las fuentes
genealógicas menos mencionadas, y como tal menos utilizadas,
aunque como queda visto, son de mucha utilidad, especialmente si,
por ejemplo, no se cuenta con libros de bautismos en determinado
archivo parroquial, por haber desaparecido a causas de
catástrofes o encontrarse inutilizados por su mal estado. A
partir de las actas de confirmación, si bien no se cuenta con la
fecha de nacimiento de quien recibió el sacramento, se conoce al
menos su edad y a partir de ella su año de nacimiento.
En cuanto al matrimonio, el
Código de Derecho Canónico prevé que su celebración debe
realizarse, para ser válida, por ante el párroco, o un sacerdote
o diácono delegado, y dos testigos (canon
1108 § 1). Una vez
terminada la liturgia, el párroco debe anotar en el registro
matrimonial los nombres de los cónyuges y de los testigos, y el
lugar y día de la celebración (1121 § 1). Es de observar que en
caso de un matrimonio contraído con dispensa, la misma debe
hacerse constar en el acta de matrimonio (1121 § 3) y que las
menciones del acta de matrimonio han de anotarse también en las
actas de bautismo de los cónyuges (1122 § 1). Estas anotaciones
son, sin duda, de sumo interés para el investigador genealógico,
ya que, de una parte, permiten establecer la consanguinidad
existente entre los cónyuges, y por otro, ofrecen la conjunción,
en un único documento, de las fechas de nacimiento, bautismo y
matrimonio de los personajes investigados.
Cabe señalar que la documentación de estos sacramentos se
estableció a partir del Concilio de Trento, concilio ecuménico
de la Iglesia Católica Romana, en cuyas sesiones se produjeron
cánones y doctrinas respecto de los mismos (bautismo y
confirmación, 1547, y matrimonio, 1563). En nuestro país, la
Catedral de Santo Domingo es la que atesora sus más antiguos
registros.
Fuentes Bibliográficas:
Código de Derecho Canónico.
Wikipedia:
Concilio de Trento, 2011