En pleno "rito del agua" del Sacramento
Católico del Bautismo
De los sacramentos católicos
consagrados en el Código de Derecho Canónico, despiertan interés
genealógico el bautismo, la confirmación y el matrimonio.
Con el bautismo, “puerta de los
sacramentos”, como lo define su canon 849, “los hombres son
liberados de los pecados, reengendrados como hijos de Dios e
incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo por
el carácter indeleble”.
El bautizo se confiere
válidamente sólo mediante la ablución con “agua verdadera”,
bendecida (canon 853), acompañada de la debida forma verbal
(canon 849) y se administra según el ritual prescrito en los
libros litúrgicos (canon 850) por inmersión o por infusión
(canon 854) en una pila bautismal (canon 858 § 1). En el caso de
los niños, se les atribuyen padrinos
—generalmente parientes o
amigos de sus padres—,
quienes, previamente, son ilustrados sobre el significado de
este sacramento y las obligaciones que lleva consigo (canon 852)
y cuya función es asistir en su iniciación cristiana al que se
bautiza, y procurar que lleve después una vida cristiana
congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones
inherentes al mismo (canon 872). Generalmente, el bautismo se
administra los días domingo (canon 856) y en forma frecuente los
niños son bautizados a tierna edad.
El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar
diligentemente y sin demora en los libros de bautismo el nombre
de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres,
padrinos, testigos, si los hubo, y el lugar y día en que se
administró, indicando asimismo el día y lugar del nacimiento
(canon 877 § 1). Cuando se trata de un hijo de madre soltera,
el Código de Derecho Canónico manda que se ha de inscribir el
nombre de la madre, “si consta públicamente su maternidad o ella
misma lo pide voluntariamente por escrito o ante dos testigos; y
también se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad
se prueba por documento público o por propia declaración ante el
párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo
el nombre del bautizado, sin hacer constar para nada el del
padre o de los padres” (877 § 2). Si se trata de un hijo
adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y
también, al menos si así se hace en el registro civil de la
región, el de los padres naturales, según lo establecido en los
literales § 1 y 2 del canon 877 (canon 877 § 3). Como se observa, se trata de menciones de un interés genealógico
capital.