El reconocimiento es el acto jurídico por el cual un hombre
declara ser el padre del o los hijos nacidos fuera de su
matrimonio o fruto de una unión consensual y puede preceder o
ser concomitante o posterior al nacimiento del vástago. De
preceder al nacimiento, sólo surtirá efecto si la criatura nace
viva y si opera con posterioridad a este se realizará: a)
mediante declaración por ante el Oficial del Estado Civil
Correspondiente; b) por testamento, o c) mediante acto auténtico
instrumentado por ante un notario público. Cuando no se ha
efectuado por ante un Oficial del Estado Civil, bastará la
presentación del documento en que conste, por la persona
interesada, para que dicho funcionario expida el acta
correspondiente (Art.63 Ley No.136-03).
Esta figura puede revestir carácter compulsivo cuando la madre
demanda judicialmente el reconocimiento de su hijo o hija, o
estos propiamente reclaman su filiación. Esas acciones en
justicia pueden ser intentadas, en el caso de la madre, desde su
nacimiento hasta su mayoría de edad, y en el caso de los hijos
luego de haber alcanzado los 18 años de edad (Art.63, párrafo
III).
El acta de reconocimiento se inscribe en los registros
correspondientes y en ella se hará referencia al margen de la
partida de nacimiento del hijo o hija, en caso de que hubiese
sido declarado previamente (Art.62 Código Civil). En esta
circunstancia, hay que advertir que el hijo fue declarado como
hijo natural de la madre y que por efecto del
reconocimiento adquiere la condición de hijo natural
reconocido. Eventualmente, el hijo natural reconocido podría
pasar a ostentar la calidad de hijo legitimado si con
posterioridad a su reconocimiento sus padres contraen matrimonio
(Art.331 Código Civil). Esas transformaciones implican que el
apellido del padre sustituya en orden al de la madre, que
seguirá en lo adelante al paterno.
Excepcionalmente, el reconocimiento puede proceder aun con
posterioridad al fallecimiento del hijo, en caso de que este
deje descendencia, ocasión en que puede ser hecho por el abuelo
paterno, y a falta de este, por la abuela paterna (Ley No.985
sobre filiación de los hijos naturales).
Desde el punto de vista genealógico, el reconocimiento, ya sea
voluntario o judicial, deja al descubierto la filiación paterna
de una persona. En otras palabras, su árbol genealógico se
completa, al revelarse sus ascendientes y colaterales por línea
paterna. En este orden cabe comentar que es corriente encontrar
como algunos genealogistas han vinculado a muchos personajes a
sus padres biológicos aun sin haber sido reconocidos por estos,
llevados unos por el rumor público, y otros por tradición oral
familiar.
Finalmente, es de observar que desde el año 2010, por mandato de
la Constitución,
quedó prohibida “toda mención sobre la naturaleza de la
filiación en los registros civiles y en todo documento de
identidad” (Art.55, numeral 9), con lo que las
denominaciones de hijo natural, hijo natural reconocido e hijo
legitimado ya no las encontraremos en las actas recogidas en los
archivos civiles. Consecuentemente, no marcarán diferencias en
investigaciones genealógicas en cuanto a descendencias legítimas
o bastardas.
En ese sentido, podría
pensarse que tal prescripción constitucional
—que deriva del principio de
igualdad entre todos los dominicanos, consagrado igualmente en
la Carta Magna—,
sería un dolor de cabeza para el laboreo genealógico en el
futuro, pero no lo creemos, ya que la mención del nombre de la
madre en el acta de nacimiento respectiva, cotejada, por
ejemplo, con el acta de matrimonio o de defunción del padre,
permitirá establecer si el hijo de que se trate fue legítimo,
natural reconocido o legitimado.
Fuentes Bibliográficas:
--------- Código Civil de la República Dominicana
--------- Constitución de la República Dominicana proclamada
el 26 de enero de 2010
--------- Ley No.136 del 7 de agosto de 2003 (Código para la
protección de niños, niñas y adolescentes)
--------- Ley No.985 sobre filiación de hijos naturales del
31 de agosto de 1945