INSTITUTO DOMINICANO DE GENEALOGÍA, INC. |
Cápsulas Genealógicas |
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SECCIÓN SABATINA DEL DIARIO Hoy |
SÁBADO, 7 DE SEPTIEMBRE DE 2019 |
DOMINICANOS SEFARDITAS
O LA
“FIEBRE”
POR
LA NACIONALIDAD
ESPAÑOLA
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Preparado por Edwin Rafael Espinal Hernández |
El vencimiento, el próximo 1 de octubre, del plazo para someter solicitudes de concesión de la nacionalidad española para sefardíes originarios de España en virtud de la Ley 12/2015, del 24 de junio de 2015 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-7045), ha despertado gran interés en muchas personas en República Dominicana, las cuales han decidido formalizar peticiones en ese sentido, en atención a su pretendida ascendencia judeo-ibérica. La ley, que en su preámbulo se reconoce como “el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492”, establece que la nacionalidad española será concedida mediante carta de naturaleza cuando concurran dos “circunstancias excepcionales”: ser “sefardíes originarios de España” y tener una “especial vinculación” con ese país (art. 1, numeral 1), condiciones que deberán ser acreditadas por un conjunto de medios probatorios a ser valorados en su conjunto; la segunda exige además la superación de dos pruebas (art. 1, numerales 2, 3 y 5). El procedimiento de concesión se tramita electrónicamente por ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano que escogerá a notarios públicos que deberán valorar la documentación aportada y harán constar mediante actos de notoriedad si se cumplen o no los requisitos previstos en la ley. Recibida el acta de notoriedad que dé fe de los hechos acreditados, la citada instancia solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud mediante resolución, cuya inscripción en el Registro Civil amerita el cumplimiento de requisitos previos y cuya eficacia está igualmente supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones por ante el Registro Civil en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado (art.2). La probanza de la vinculación de ciudadanos dominicanos con judíos que vivieron en España o con sus descendientes expulsos, salvo el caso de patronímicos de sefarditas conversos que llegaron al país vía Curazao (Henríquez, Marchena, López-Penha, Coen, Pardo, De Lemos, Pereira, Crasto (hoy, Castro), León, Leyba, DaCosta-Gómez, Senior, Curiel, Maduro, Naar, Jesurum, Victoria y Pinto) nos parece quimérica y hasta inocente. La acreditación de la pertenencia de los apellidos del solicitante al “linaje sefardí de origen español” por una “entidad de competencia suficiente”, para poder establecer la condición de sefardí originario de España, y la “inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España” o del establecimiento de su parentesco de consaguinidad con dichas familias, para fundar su “especial vinculación con España”, son más que difíciles; menos que imposible lo es la acreditación del uso o conocimiento como idioma familiar del ladino o «haketía», otro de los requerimientos previstos también en el texto legal. La sola prueba de la filiación hará frustrar la sustanciación de cualquier expediente si consideramos que, como ha juzgado la Suprema Corte de Justicia, esta exige la presentación de los actos del Estado Civil correspondientes, emanados del oficial público competente para expedir dichos documentos (Cas. 25 de febrero de 1998, B. J. 1047, p. 447). En nuestro medio, remontarse más allá del siglo XIX es cuesta arriba, dado el deterioro que acusan los asientos registrales civiles más antiguos o, sencillamente, la inexistencia de archivos de los siglos XVI, XVII y XVIII, que permitirían establecer los vínculos de consanguinidad entre personas separadas por más de quinientos años y más de veinte generaciones, como es el caso de quienes arguyen tener sangre judaica. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido que “si el parentesco que se invoca es lejano sería imposible a menudo establecer una genealogía por la producción regular y no interrumpida de todas las actas del estado civil” (Cas. 28 de marzo de 1958, B. J. 572, p. 691). Aquellos que pretendan la nacionalidad española por presuntamente ser descendientes directos de sefardíes deben fundarse, ante todo, en la información provista por los registros civiles dominicanos, pero pensamos que “saltar el charco”, lograr enlazar sus genealogías decimonónicas con judíos del siglo XV o anteriores —que, por demás, adoptaron apellidos españoles al convertirse a la religión cristiana—, será una tarea infructuosa. Ni más ni menos. |