INSTITUTO DOMINICANO DE GENEALOGÍA, INC.

Cápsulas Genealógicas

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SECCIÓN SABATINA DEL DIARIO Hoy

SÁBADO, 15 DE OCTUBRE DE 2011

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Reconocimiento y árbol genealógico

Preparado por Edwin Rafael Espinal Hernández

 

El reconocimiento es el acto jurídico por el cual un hombre declara ser el padre del o los hijos nacidos fuera de su matrimonio o fruto de una unión consensual y puede preceder o ser concomitante o posterior al nacimiento del vástago. De preceder al nacimiento, sólo surtirá efecto si la criatura nace viva y si opera con posterioridad a este se realizará: a) mediante declaración por ante el Oficial del Estado Civil Correspondiente; b) por testamento, o c) mediante acto auténtico instrumentado por ante un notario público. Cuando no se ha efectuado por ante un Oficial del Estado Civil, bastará la presentación  del documento en que conste, por la persona interesada, para que dicho funcionario expida el acta correspondiente (Art.63 Ley No.136-03).

Esta figura puede revestir carácter compulsivo cuando la madre demanda judicialmente el reconocimiento de su hijo o hija, o estos propiamente reclaman su filiación. Esas acciones en justicia pueden ser intentadas, en el caso de la madre, desde su nacimiento hasta su mayoría de edad, y en el caso de los hijos luego de haber alcanzado los 18 años de edad (Art.63, párrafo III).

El acta de reconocimiento se inscribe en los registros correspondientes y en ella se hará referencia al margen de la partida de nacimiento del hijo o hija, en caso de que hubiese sido declarado previamente (Art.62 Código Civil). En esta circunstancia, hay que advertir que el hijo fue declarado como hijo natural de la madre y que por efecto del reconocimiento adquiere la condición de hijo natural reconocido. Eventualmente, el hijo natural reconocido podría pasar a ostentar la calidad de hijo legitimado si con posterioridad a su reconocimiento sus padres contraen matrimonio (Art.331 Código Civil). Esas transformaciones implican que el apellido del padre sustituya  en orden al de la madre, que seguirá en lo adelante al paterno.

Excepcionalmente, el reconocimiento puede proceder aun con posterioridad al fallecimiento del hijo, en caso de que este deje descendencia, ocasión en que puede ser hecho por el abuelo paterno, y a falta de este, por la abuela paterna (Ley No.985 sobre filiación de los hijos naturales).

Desde el punto de vista genealógico, el reconocimiento, ya sea voluntario o judicial, deja al descubierto la filiación paterna de una persona. En otras palabras, su árbol genealógico se completa, al revelarse sus ascendientes y colaterales por línea paterna. En este orden cabe comentar que es corriente encontrar como algunos genealogistas han vinculado a muchos personajes a sus padres biológicos aun sin haber sido reconocidos por estos, llevados unos por el rumor público, y otros por tradición oral familiar. 

Finalmente, es de observar que desde el año 2010, por mandato de la Constitución, quedó prohibida “toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad (Art.55, numeral 9), con lo que las denominaciones de hijo natural, hijo natural reconocido e hijo legitimado ya no las encontraremos en las actas recogidas en los archivos civiles. Consecuentemente, no marcarán diferencias en investigaciones genealógicas en cuanto a descendencias legítimas o bastardas.

En ese sentido, podría pensarse que tal prescripción constitucional que deriva del principio de igualdad entre todos los dominicanos, consagrado igualmente en la Carta Magna, sería un dolor de cabeza para el laboreo genealógico en el futuro, pero no lo creemos, ya que la mención del nombre de la madre en el acta de nacimiento respectiva, cotejada, por ejemplo, con el acta de matrimonio o de defunción del padre, permitirá establecer si el hijo de que se trate fue legítimo, natural reconocido o legitimado.


Fuentes Bibliográficas: 

--------- Código Civil de la República Dominicana

--------- Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010

--------- Ley No.136 del 7 de agosto de 2003 (Código para la protección de niños, niñas y adolescentes)

--------- Ley No.985 sobre filiación de hijos naturales del 31 de agosto de 1945

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